Capítulo IX: ”Genocidio” (Sección III)
del libro de Rafael Lemkin, El dominio del eje sobre la Europa ocupada: Leyes de la ocupación – Análisis sobre el gobierno –
Propuestas para la enmienda,
(Washington, D.C.: [Fundación Carnegie para la paz internacional], 1944), p. 79 – 95.
III. RECOMENDACIONES PARA EL FUTURO
PROHIBICIÓN DEL GENOCIDIO EN LA GUERRA Y EN LA PAZ
Las técnicas de genocidio antes descritas representan un sistema elaborado, casi científico, desarrollado hasta un grado nunca antes alcanzado por ninguna nación. (50) De allí la significación del término genocidio y la necesidad de revisar el derecho internacional considerando las prácticas alemanas en la guerra actual. Estas prácticas han sobrepasado, en su carácter inescrupuloso, cualquier procedimiento o método imaginado unas décadas atrás por quienes elaboraron el Reglamento de la Haya. Nadie, en esa época, podía concebir que un ocupante recurriera a la destrucción de naciones por medio de prácticas bárbaras que evocaran las páginas más oscuras de la historia. Por lo tanto, entre otros aspectos cubiertos en el reglamento de La Haya, sólo existe una reglamentación técnica que tiene que ver con algunos (de ningún modo con todos) los derechos esenciales de los individuos; y estas normas no tienen en cuenta la interrelación de tales derechos con el problema global de las naciones sujetas a un aprisionamiento virtual.
El Reglamento de La Haya también trata sobre la soberanía de un Estado, pero no menciona nada sobre la preservación de la integridad de un pueblo. Sin embargo, la evolución del derecho internacional, particularmente desde la época del Reglamento de La Haya, ha despertado un interés considerable en los grupos nacionales en tanto que se diferencian de los Estados y los individuos. Los grupos nacionales y religiosos quedaron bajo protección especial por el Tratado de Versalles y por tratados minoritarios específicos, cuando se hizo [p.91] obvio que las minorías nacionales eran obligadas a vivir dentro de los límites de Estados regulados por gobiernos que representaban a la mayoría de la población. Las constituciones que fueron creadas después de 1918, también contienen estipulaciones especiales para la protección de los derechos de los grupos nacionales. Además, los códigos penales que se promulgaron en esa época estipulan la protección de dichos grupos, especialmente de su honor y su reputación.
Esta tendencia es bastante natural cuando concebimos que las naciones son elementos esenciales de la comunidad mundial. El mundo representa sólo tanta cultura y vigor intelectual en tanto que son la creación de los grupos nacionales que lo componen. (51) Esencialmente, la idea de una nación significa la cooperación constructiva y los aportes originales basados en tradiciones genuinas, una cultura genuina y una psicología nacional bien desarrollada. La destrucción de una nación, por lo tanto, resulta en la pérdida de sus contribuciones futuras al mundo. Además, tal destrucción ofende nuestros sentimientos de moralidad y justicia casi de la misma manera en que lo hace la muerte criminal de un ser humano: el crimen tanto en un caso como en el otro es asesinato, sólo que a una escala inmensamente mayor. Entre las características básicas que han marcado el progreso en la civilización están el respeto y la valoración de las características y cualidades nacionales que las diferentes naciones aportan a la cultura mundial, características y cualidades que, como se ilustra en los aportes realizados por naciones débiles, en defensa, y pobres, en recursos económicos, no pueden medirse en términos de fortaleza y riqueza nacionales.
Ya en 1933, el autor del presente trabajo presentó en la Quinta Conferencia Internacional para la Unificación del Derecho Penal, llevada a cabo en Madrid en octubre de ese año, en cooperación con el Quinto Comité de la Liga de las Naciones, un informe, acompañado de artículos en borrador, para el efecto de que las acciones encaminadas a la destrucción y opresión de poblaciones (que equivale al concepto real de genocidio) fueran penalizadas. El autor solicitaba que se introdujeran dos crímenes de derecho internacional en la legislación penal de los treinta y siete países participantes, a saber, el crimen de barbarie, concebido como las acciones opresivas y destructivas dirigidas contra individuos como miembros de un grupo nacional, religioso o racial y el crimen de vandalismo, concebido como la destrucción premeditada de obras de arte y de la cultura, ya que representan las creaciones, específicas, del genio de tales grupos. Además, de acuerdo con este borrador, estos crímenes serían internacionalizados al punto que el ofensor debía ser castigado y arrestado, ya fuera en su propio país, si éste fuera el lugar del crimen, o en cualquier otro país signatario, si fuese arrestado allí. (52)[p. 92]
Este principio de represión universal para las prácticas genocidas, por el que el autor abogaba en la conferencia antes mencionada, de haber sido aceptado por la conferencia e incorporado en forma de una convención internacional, debidamente firmada y ratificada por los países allí representados en 1933, hubiera hecho posible, ya en esa época, acusar a quienes se hubiera encontrado culpables de tales actos criminales cuando se hubieran producido en el territorio de alguno de los países firmantes. Además, de haberse adoptado dicho proyecto, en esa época, por los países participantes, resultaría de gran utilidad hoy al proveer un instrumento efectivo para el castigo de criminales de guerra del conflicto mundial actual. Se debe enfatizar, de nuevo, que las propuestas del autor, en la Conferencia de Madrid, abarcaban acciones criminales las cuales, en la opinión del autor, cubrirían en gran parte los campos en los cuales se han cometido crímenes en esta guerra por parte de los miembros de las Potencias del Eje. Aún más, la adopción, por parte de los países que pertenecen al grupo de los no beligerantes o neutrales, del principio de represión universal, adaptado al genocidio, los comprometería a castigar a los criminales de guerra involucrados en el genocidio o a extraditarlos a los países donde se cometieron estos crímenes. Si el castigo de prácticas genocidas hubiera formado parte del derecho internacional en dichos países, desde 1933, no habría necesidad ahora de emitir amonestaciones a los países neutrales para que no den asilo a criminales de guerra.
Teniendo en cuenta estas observaciones, sería prudente considerar el lugar del genocidio en el derecho internacional presente y futuro. El genocidio es, como lo hemos señalado, una composición de diferentes actos de persecución o destrucción. Muchos de esos actos, cuando constituyen la usurpación del honor o los derechos, cuando son una trasgresión contra la vida, la propiedad privada y la religión o la ciencia y el arte, o incluso, cuando entran indebidamente en los campos de los impuestos y los servicios personales, están prohibidos por los Artículos 46, 48, 52 y 56 del Reglamento de la Haya. Varios de esos actos, como los que causan humillación, debilitación, desnutrición y peligro a la salud, son una violación de las leyes humanitarias, tal como se especifica en el preámbulo del Reglamento de La Haya. Pero otros actos que caben en la esfera del genocidio, tales como subsidiar a los niños engendrados por miembros de las fuerzas armadas del ocupante y nacidos de ciudadanas del área ocupada, así como varias medidas ingeniosas para debilitar o destruir los elementos políticos, sociales y culturales en los grupos nacionales, no se encuentran prohibidos expresamente por el Reglamento de La Haya. El problema total del genocidio necesita ser manejado en conjunto; es demasiado importante como para dejar ser analizado y solucionado, poco a poco, en el futuro. Muchos guardan la esperanza de que no haya más guerras, pero no nos arriesgamos a depender de meras esperanzas para establecer la protección frente a prácticas genocidas de conquistadores despiadados. Por lo tanto, sin cesar en nuestros esfuerzos por que ésta sea [p. 93] la última guerra, debemos ver que el Reglamento de La Haya sea enmendado en cuanto a prohibir expresamente el genocidio en cualquier guerra que pueda ocurrir en el futuro. De lege ferenda, la definición de genocidio en el Reglamento de La Haya deberá consistir en dos partes esenciales: en la primera se deberá incluir toda acción que infrinja los derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la existencia económica y el honor de los habitantes cuando se cometa porque estos pertenecen a un grupo nacional, religioso o racial; en la segunda, toda política dirigida a la destrucción o el engrandecimiento de un grupo de ese tipo, con perjuicio o detrimento de otro.
Además, no debemos pasar por alto que el genocidio es un problema, no sólo de guerra sino de paz. Es un problema especialmente importante para Europa donde la diferencia étnica es tan marcada que, a pesar del principio de autodeterminación política y territorial, ciertos grupos nacionales pueden ser obligados a vivir como minorías dentro de los límites de otros Estados. Si estos grupos no estuvieran adecuadamente protegidos, tal falta de protección resultaría en desórdenes a nivel internacional, especialmente en forma de emigración desorganizada de los perseguidos, quienes buscarían (54) refugio en cualquier otra parte.
Si ése fuera el caso, todos los países deben interesarse en ese problema, no sólo por razones humanitarias sino también prácticas que afectan los intereses de cada país. El sistema de protección legal, para las minorías, que se adoptó en el pasado, el cual estaba basado, principalmente, en tratados internacionales y en las constituciones de los respectivos países, probó ser inadecuado puesto que no todos los países europeos contaban con una maquinaria judicial suficiente para hacer cumplir su propia constitución. Se podría afirmar, de hecho, que los países europeos contaban con una maquinaria más eficiente para hacer cumplir el código civil y penal que para hacer cumplir el código constitucional. Siendo el genocidio de una importancia tan grande, su represión debería basarse no sólo en el derecho internacional y constitucional sino, también, en el derecho penal de varios países. El procedimiento que se debería adoptar en el futuro con respecto a esto es el siguiente:
Un tratado multilateral internacional debe contener, no sólo en la constitución sino también en el código penal de cada país, estipulaciones para la protección de grupos minoritarios frente a la opresión a causa de su etnia, religión o raza. Cada código penal debe contener estipulaciones que inflijan penas para prácticas genocidas. Con el fin de impedir que se aleguen órdenes superiores, debe quedar estipulada expresamente, en los códigos penales de los respectivos países, la responsabilidad de las personas que ordenan prácticas genocidas, así como la de las personas que ejecutan esas órdenes. Dadas las implicaciones especiales del genocidio en las relaciones internacionales, se deberá adoptar el principio de represión universal [p. 94] para el crimen de genocidio. De acuerdo con este principio, el culpable estará sujeto a ser juzgado no sólo en el país donde cometa el crimen, sino también en el evento de que se fugara de allí, en cualquier otro país donde se haya refugiado. (55) En cuanto a esto, los culpables del genocidio deberán ser sometidos al principio de represión universal de la misma manera que otros criminales culpables de los llamados delicta juris gentium (tales como la trata de blancas y el comercio de niños, la piratería, el comercio en narcóticos y publicaciones obscenas y la falsificación de dinero). (56) Sin duda el genocidio debe ser incluido en la lista de delicta juris gentium. (57)
CONTROL INTERNACIONAL DE PRÁCTICAS DE OCUPACIÓN
El genocidio, como se describió anteriormente, presenta una de las ilustraciones más completas y patentes de las violaciones del derecho internacional y de las leyes humanitarias. El genocidio también representa, en sus diferentes manifestaciones, una violación de leyes específicas de la Convención de La Haya como aquellas relacionadas con la protección de la vida, la libertad y el honor. Es por lo tanto, esencial que no sólo se prohíban los procedimientos genocidas por ley, sino que se eviten al llevar a cabo una ocupación militar.
En otro campo importante, el del tratamiento de los prisioneros de guerra, se han establecido controles internacionales para determinar si los prisioneros son tratados de acuerdo con las leyes del derecho internacional (ver artículos 86 al 88 de la Convención concernientes al Tratamiento de prisioneros de guerra, del 27 de Julio de 1929). (58) Pero el destino de las naciones prisioneras, de mujeres y niños indefensos, aparentemente no ha sido tan importante como para requerir la supervisión de las autoridades en materia de ocupación. Mientras que, con respecto a los prisioneros de guerra, el público logra obtener información exacta, la falta de informes directos de testigos sobre la situación de los grupos bajo ocupación dificulta, seriamente, que se tomen medidas para su asistencia y rescate de lo que pueden ser unas condiciones inhumanas e intolerables. La información y los reportes que se filtran, desde el otro lado de las fronteras, de los países ocupados, son con frecuencia calificados de historias atroces, poco confiables, porque son tan horrendas que la gente simplemente se rehúsa a creerlas. Por lo tanto, el Reglamento de la Convención de la Haya debe ser modificado para incluir una agencia internacional de control investida con un poder especial, tal como el de visitar los países ocupados e investigar la manera como el ocupante trata a las naciones prisioneras. En la situación, tal como existe actualmente, no hay forma de proveer alivio al tratamiento de que son objeto las poblaciones bajo ocupación hasta [p. 95] el momento real de su liberación. Es, por tanto, muy tarde para remediarlo por cuanto después de la liberación esas poblaciones podrán a lo sumo obtener la reparación de los daños, pero nunca la restauración de los valores que han sido destruidos y que no pueden ser restablecidos, tales como la vida humana, los tesoros de arte y los archivos históricos.
Notas de pie de página finales:
(50) ”Ningún conquistador ha escogido jamás métodos más diabólicos para lograr el dominio del alma y el cuerpo de un pueblo. ”-Manchester Guardian, 28 de febrero de 1941.
”Sabemos que no existe guerra en toda nuestra historia en la que se hayan dado pasos tan despiadados y deliberados para desintegrar la vida civil y provocar el sufrimiento y la muerte de poblaciones civiles.”- Hugh R. Jackson, Asistente Especial del Director de Ayuda Extranjera y Operaciones de Rehabilitación, Departamento de Estado de los Estados Unidos, en un discurso antes de la Conferencia Nacional de Trabajo Social, Nueva York, 12 de marzo de 1943; impreso en el Departamento de Estado, Boletín, Vol. VIII, No. 194 (13 de marzo de 1943), p. 219
(51) La idea de nación no debe, sin embargo, ser confundida con la idea de nacionalismo. Hacerlo, sería tan erróneo como confundir la idea de libertad individual con la de egoísmo.
(52) Ver Raphaël Lemkin, ”Terrorisme,” Acts de la Ve Conférence Internationale pour I’Unification du Droit Pénal (Paris, 1935), pp. 48-56; ver también Lemkin, ”Akte der Barbarei und des Vandalismus als delicta juris gentium” (Actos de barbarismo y vandalismo bajo el derecho de las naciones), Anwaltsblatt Internationales, Viena, Vol. 19, No. 6, (Nov. 1933), p. 117-119.
(53) Ver declaración del presidente Roosevelt, White House Press Release (Comunicado de prensa de la Casa Blanca), 30 de julio de 1943, Departamento de Estado, Boletín, Vol. IX, No. 214 (31 de Julio de 1943), p. 62..
(54) La protección adecuada de los grupos minoritarios, por supuesto, no significa que las medidas de protección deban ser tan estrictas que impidan, a quienes lo deseen, dejar dichos grupos para pasar a formar parte de grupos mayoritarios. En otras palabras, la protección a las minorías no debe constituir una barrera para el proceso gradual, de asimilación e integración, que puede resultar de tal traslado voluntario de los individuos.
(55) Por supuesto, tal ofensor nunca podría ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(56) Investigación en Derecho Internacional (Bajo los auspicios de la Facultad de Derecho de Harvard), ”Parte II. Jurisdicción con respecto al crimen,” (Edwin D. Dickinson, Reportero), Revista americana de Derecho Internacional, Suppl., Vol. 29 (1935), pp. 573-85.
(57) Como no todos los países comparten el principio de represión universal (por ejemplo, los Estados Unidos de América), el futuro tratado sobre genocidio bien podría proveer una cláusula facilitadora para los países que no se adhieran a este principio.
(58) Liga de Naciones, Tratado Seris, Vol. 118, p. 343.